JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXP. SUP-JDC-001/96.
PROMOVENTE: I S I D R O RODRÍGUEZ MONTAÑO.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. RAFAEL MÁRQUEZ MORENTIN.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el C. ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, mediante el cual impugna la resolución que lo considera inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zumpango, México, y que revocó la constancia de mayoría expedida en su favor, dictada el seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa en relación al recurso de inconformidad RI/10/96 promovido por el Partido Revolucionario Institucional;
R E S U L T A N D O :
1.- Que por escrito presentado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el C. ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaída en el expediente RI/10/96, relativo a la elección de ayuntamiento en el Municipio de Zumpango, México, mediante la cual se declaró inelegible al promovente del juicio materia de esta sentencia y revoca la constancia de mayoría expedida a su favor, fundando su demanda en los siguientes hechos:
"1.- El día 25 septiembre de 1996 fui registrado por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a Presidente Municipal propietario para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zumpango, Estado de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la determinación de procedencia de registro de mi candidatura por parte de la autoridad en términos del artículo 149 del Código Electoral del Estado de México no fue impugnada u objetada por el Partido Revolucionario Institucional, ni por ningún otro.
"2.- El día 10 de noviembre del presente año en términos del artículo 197 y demás relativos y aplicables del citado Código electoral fui electo Presidente Municipal del Municipio de Zumpango.
"3.- El día 13 de noviembre del presente año fui declarado candidato electo y me fue expeditada la constancia de mayoría correspondiente, por parte del Instituto Electoral del Estado de México a través de su Consejo Municipal Electoral en el Municipio de Zumpango.
"4.- El día 15 de noviembre del presente año tuve conocimiento que el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de Inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zumpango, en dicho recurso, única y exclusivamente el partido recurrente impugna una serie de casillas haciendo valer supuestas causas de nulidad de la votación consignadas en el artículo 298 del citado Código Electoral, situación declarada improcedente en su momento.
"5.- El día 6 de diciembre de 1996 mediante la protesta que ya he expresado, tuve conocimiento que en el Boletín No. 21 de la Unidad de Difusión del Tribunal Electoral del Estado de México se publicó una resolución recaída al recurso de Inconformidad bajo el expediente No. RI/10/96, relativo a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zumpango, siendo parte actora del mismo el Partido Revolucionario Institucional, en donde se resuelve en mi contra declararme inelegible y se revoca la Constancia de Mayoría expedida a mi favor, dejándome en completo estado de indefensión razón por la cual recurro a la presente vía.
"6.- El día 10 de diciembre del presente año me fue expedida copia certificada del expediente RI/10/96 por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, mismo en que en sus fojas 00008 y 00020 contiene dos escritos presentados de forma irregular ante el Presidente del Consejo Municipal, el agregado a fojas 00008 y 00009, carece de fechas de referencia y el cual me era desconocido hasta entonces, por lo que hace al que consta a fojas 00020 y 00022, inclusive, es un escrito de fecha 12 de septiembre que fue presentado en la sesión del Consejo Municipal del 13 de noviembre con motivo del Cómputo Municipal para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Zumpango. En todo caso dichos escritos que fueron dirigidos a autoridad no competente y presentados fuera de tiempo, no son remitidos ni relacionados en el acuerdo del 16 de noviembre de 1996 que obra a fojas 00014, ni tampoco en el oficio de remisión al Tribunal Electoral de fecha 18 de noviembre de 1996, mismo que obra a fojas 00002 de los autos.
"A fojas 00014 y 00015 relativas al acuerdo de fijación en estrados del Consejo Municipal, así como en las fojas 00390 en que el Tribunal Electoral del Estado de México acuerda el registro en el Libro General del recurso RI/10/96 de fecha 19 de noviembre y en la cédula de notificación por estrados a foja 00391, en todas estas notificaciones sólo consta que la impugnación que se hace valer es en contra de los resultados de cómputo y en ningún momento por inelegibilidad o por la expedición de la constancia de mayoría."
En torno a los referidos hechos en el escrito de demanda, el promovente formula textualmente los agravios siguientes:
"1.- Con la resolución que se combate se me causa un agravio de forma personal y directa, toda vez que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México no esta apegada a derecho y con la misma se viola mi derecho y prerrogativa ciudadana de ser votado, tal y como lo establecen los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 fracción II de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México; 5 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.
"2.- Con la resolución que se combate se violan los artículos 10 párrafo segundo de la Constitución del local y 85 del Código Electoral del Estado de México, mismos que consignan como principio rector de la función electoral el principio de legalidad, principio consignado asimismo en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, violando con ello además de los principios de certeza y seguridad jurídica, en los términos siguientes:
"Como ha quedado expresado y consta en la instrumental de actuaciones, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de fecha 15 de noviembre, mediante el que hace valer el recurso de Inconformidad, tal y como se describe en el resultado No. 1 de la resolución que se combate, en ninguna de sus partes enuncia, objeta o impugna la expedición de la Constancia de mayoría expedida a mi favor ni mucho menos menciona o solicita la declaración de inelegibilidad en mi contra, razón suficiente que demuestra la ilegalidad de la resolución que se impugna, puesto que el Tribunal Electoral del Estado de México no esta facultado a actuar de oficio debiendo sujetar su actuación al artículo 289 que en su fracción I, respecto al caso que nos ocupa le determina como atribución la de:
"I. Resolver, durante los procesos electorales ordinarios, los recursos de apelación, de inconformidad y, en su caso, los de revisión, que se interpongan durante los procesos electorales, así como los que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto;"
"En el caso que nos ocupa, el Partido inconforme con los resultados de la elección ya citada, en ningún momento elevo recurso de inconformidad alguno en tiempo y forma, sobre la expedición de constancia de mayoría o una supuesta inelegibilidad en mi contra, a la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna, por lo que se demuestra la falta de interés jurídico y la ausencia de la parte actora en esta cuestión en términos de los artículos 305 y 318 fracción I del multicitado Código Electoral, es por ello, que en su momento no consideramos mi partido y quien suscribe, participar como terceros interesados o coadyuvante en términos del citado artículo 318.
"De acuerdo a lo anterior, la autoridad señalada como responsable al resolver, dejar sin efecto la constancia expedida a mi favor y declararme inelegible, viola mi derecho constitucional a ser oído y vencido en juicio; en términos del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la república.
"A mayor abundamiento la autoridad señalada como responsable viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 300 del citado Código Electoral, donde se establece que:
"Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables".
Como puede apreciarse a la luz del citado precepto y de las constancias que obran en la instrumental de actuaciones contenidas en el expediente RI/10/96, en especial del resultando 1 de la resolución impugnada, el Partido Revolucionario Institucional en ningún momento impugnó en tiempo y forma ante el Tribunal Electoral del Estado de México, la constancia de mayoría y validez expedida a mi favor.
"3.- A efecto de que este H. Tribunal, cuente con los elementos de convicción suficientes para resolver conforme se solicita, he de precisar lo siguiente:
"a) Si bien es cierto que el resultando 4 de la resolución que se impugna, indica en su penúltimo párrafo identificado con la fracción III, relativo al informe circunstanciado del Consejo Municipal Electoral de Zumpango, reconoce, como debió de reconocer el Tribunal señalado como autoridad señalada como responsable que:
"III Con respecto a la causa penal 147/95 presentada ante éste Órgano Electoral en copias certificadas, sólo se dará el trámite conducente puesto que al Consejo Municipal no le compete emitir dictamen alguno sobre la materia, ya que no es ámbito de su competencia ni su atribución".
"Es decir, sólo en el caso que el Partido Revolucionario Institucional lo solicitará o impugnará en tiempo y forma la expedición de la constancia de mayoría o hiciera valer ante el Tribunal Electoral del Estado de México una supuesta causa de inelegibilidad, entonces si procedería dar el trámite conducente, a través de un proceso contencioso electoral, mismo que nunca se inicio a este respecto, porque no se inicio mediante medio de impugnación alguno, de lo contrario, tanto el Consejo Electoral Municipal hubiese rendido su informe circunstanciado sobre el particular y mi partido y quien suscribe hubiésemos tenido oportunidad de ejercer nuestro derecho de audiencia por medio del escrito de tercero interesado y coadyuvante, situación que demuestra una vez más la ilegalidad con que se condujo la autoridad señalado como responsable al emitir la resolución que se impugna.
"b) Por lo que hace al considerando VI de la resolución que se impugna, se violan en con el mismo, los preceptos antes citados como violados que consignan mi prerrogativa ciudadana del voto pasivo, el principio rector de legalidad concomitante con la garantía constitucional de legalidad y el derecho de audiencia, toda vez que sin motivación y fundamento alguno determina:
"VI Por lo que toca a la solicitud de nulidad de la elección del candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Zumpango, México, cabe hacer el razonamiento siguiente:"
"Es de hacer notar a este H. Tribunal, que como ha quedado asentado anteriormente, en ningún momento existió solicitud alguna en perjuicio exclusivamente del citado candidato, además, que la "nulidad de la elección" de candidato propietario a Presidente Municipal, es una figura o connotación inexistente en los ordenamientos legales vigentes de nuestra entidad federativa, por lo que desde aquí denota lo inverosímil de los supuestos razonamientos así como la falta de fundamentación y motivación, de la autoridad ya citada como responsable.
"c) Continuando con el considerando VI de la resolución que se impugna, al concluir en su último párrafo, indica que en una supuesta causa penal 1147/95 correspondiente al Juzgado penal de Primera Instancia en Zumpango México, se infiere que el día 26 de noviembre de 1995 al suscrito le fue dictado auto de formal prisión por el delito de allanamiento de morada.
"Sobre el particular, cabe hacer las precisiones siguientes, en primer lugar, la supuesta documental pública consistente en copia certificada de un expediente de una causa penal, en el supuesto sin conceder de que dicha documental obre en la instrumental de actuaciones del expediente en donde consta la resolución impugnada y sin concederle valor probatorio alguno, la misma, en ningún momento fue ofrecida por el Partido que hizo valer el recurso de inconformidad a que se ha hecho alusión, además que no resultaría pertinente y sin relación alguna, puesto que no lleva a acreditar ni se relaciona con ninguno de los hechos, petitorios u parte alguna del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por ello se violan en perjuicio del que suscribe y del principio de legalidad todas y cada una de las partes del artículo 340 del citado Código Electoral, mismo que indica:
"Artículo 340 El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder.
"Ninguna prueba aportada fuera de estos caso será tomada en cuenta al resolver el recurso interpuesto.
"Son objeto de prueba os hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
"El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.
"De acuerdo a la cita anterior, el promovente Partido Revolucionario Institucional en su recurso de inconformidad de fecha 15 de noviembre que se indica en el resultando No. 1 de la resolución que se combate, no ofrece ni relaciona la supuesta documental pública de una causa penal.
"De acuerdo al segundo párrafo de la cita anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México no puede tomar en cuenta un medio de prueba que no fue ofrecido en tiempo y forma y de acuerdo al tercer párrafo de dicha cita, no existe objeto de la supuesta documental a que hace referencia la autoridad señalada como responsable.
"Por lo que hace al último párrafo del precepto antes citado, la autoridad señalada como responsable realiza una serie de afirmaciones falsas que no constan en el recurso de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, como es el hecho de que se le haya solicitado la "nulidad de la elección de candidato propietario a Presidente Municipal".
"En segundo término, es de hacer notar que la supuesta causa penal a que la responsable se refiere al citar el informe circunstanciado del Consejo Municipal y a la que se refiere el citado considerando VI son distintas en cuanto al número de expediente.
"d) Se viola en mi perjuicio el principio de legalidad al aplicar de forma inexacta los artículos 15 del citado Código electoral y 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, puesto que independientemente de lo ilegal e infundado de la resolución que se combate en los términos antes señalados, que constituyen razones suficientes para dejar sin efecto la resolución impugnada.
"Para el indebido caso de que este H. Tribunal considere apegado a derecho la admisión y valoración de el medio de prueba consistente supuestamente en copias certificadas de la causa penal citada por la autoridad señalada como responsable, desde este momento y de forma cautelar y afecto de que este H. Juzgador cuente con los elementos de convicción suficientes, manifiesto:
"Que en honor a la verdad de los hechos, digo que la autoridad señalada como responsable actúa con parcialidad y de forma subjetiva en mi perjuicio, toda vez que si de alguna manera se allega, admite y valora de forma ilegal una supuesta documental consistente en copia certificada de una causa penal, falta a la verdad puesto que si bien es cierto que el 26 de noviembre de 1995 en la causa penal 147/95 del Juzgado Penal de Primera Instancia del Municipio de Zumpango, fue dictado auto de formal prisión en contra del C. Héctor Alanis Ramos por el delito de lesiones con arma de fuego en agravio de quien la presente suscribe, y que como defensa y calumnia a mi persona, dicho delincuente presentó denuncia en mi contra por lo que me fue dictado auto de formal prisión por el supuesto delito de allanamiento de morada el mismo día.
"También es verdad que en dicha causa penal he sido absuelto y que me encuentro en ejercicio pleno de mis derechos ciudadanos, siendo que el delincuente quien atento contra mi integridad física ha sido condenado a prisión, multa y reparación del daño a mi favor.
"Lo anterior se desprende del hecho de que si bien en el supuesto sin conceder de que la autoridad señalada como responsable acreditara que el 26 de noviembre del año próximo pasado me fue dictado auto de formal prisión, dicho Tribunal Electoral del Estado de México, no acredita ni se desprende en ninguna de las partes de la resolución que se combate, que se actualice los supuestos del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, por lo tanto carece de fundamento y motivación la afirmación de que no me encuentro en pleno ejercicio de mis derechos ciudadanos, por lo tanto es inaplicable el artículo 119 de la Constitución del Estado, en el que pretende fundar su resolución ya que el mismo, al encontrarme en pleno ejercicio de mis derechos ciudadanos, me permite a partir del 1o. de enero de 1997 pasar a ser miembro del Ayuntamiento de Zumpango en calidad de Presidente Municipal propietario, en términos de la legislación de mi Estado.
"A mayor abundamiento, solicito a favor de mi parte que opere la presunción en el sentido de que los interesados miembros del Partido Revolucionario Institucional, sabedores de que una pretensión en el tenor de la resolución que se impugna, sería improcedente porque es de su conocimiento la absolución de que he sido objeto, desestimaron solicitar en tiempo y forma y ante la autoridad competente la impugnación de mi constancia de mayoría o respecto a mis cualidades personales.
"Asimismo, hago notar a esta H. Sala Superior, que el momento del procedimiento oportuno para impugnar por cualquier causa el registro de mi candidatura causo estado al precluir el derecho de las partes legitimadas en los términos de la legislación aplicable tanto en el término para su impugnación al momento del registro en la etapa de preparación de la elección como en la etapa del cómputo y calificación de la misma durante los tres días siguientes a aquel en que se verificó el cómputo distrital, por lo que una vez más se demuestra la ilegalidad de la resolución impugnada."
Finalmente, en el capítulo respectivo del escrito de demanda, el promovente ofrece como pruebas de su parte las siguientes:
"1.- LA DOCUMENTAL, consistente copia de Boletín No. 21 de la Unidad de Difusión del Tribunal Electoral del Estado de México de fecha 6 de diciembre de 1996, en donde consigna un extracto de la resolución recaída al recurso de inconformidad bajo el expediente RI/10/96.
"2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado en el expediente RI/10/96 del Tribunal Electoral del Estado de México, en todo lo que beneficie a mis intereses, en forma especial la resolución de fecha 6 de diciembre de 1996, misma que se ofrece en copia certificada.
"3.- LA DOCUMENTAL, consistente en constancia de mayoría de votos expedida a mi favor por el Consejo Municipal Electoral de Zumpango, de fecha 14 de noviembre de 1996, firmada por el Presidente y Secretario de dicho Consejo Municipal."
2.- El Tribunal Electoral del Estado de México, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, rindió el informe circunstanciado previsto en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
"1.- Como lo afirma el C. Isidro Rodríguez Montaño, en fecha seis de diciembre del año en curso, el mismo tuvo conocimiento de la resolución recaída al Recurso de Inconformidad RI/10/96, tramitado ante este Organismo Jurisdiccional, circunstancia por la cual el recurso que nos ocupa si fue presentado en tiempo y forma.
"2.- Por otro lado, dentro de las constancias recibidas por este Tribunal, en fecha dieciocho de noviembre del actual ejercicio, por parte del Consejo Municipal Electoral de Zumpango, Estado de México, a través del cual remitió el Recurso de Inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional y dentro de los autos que integran el Recurso de Inconformidad RI/10/96, formado ante el propio Organismo Jurisdiccional, no se advierte, primeramente que el Partido a que pertenece el actual recurrente, se haya apersonado como tercero interesado, en términos del artículo 318 fracción III del Código Electoral del Estado de México; ni menos aún que, el C. Isidro Rodríguez Montaño haya participado como coadyuvante del mismo conforme al artículo 319 del propio Ordenamiento Legal, situación por la cual, el recurrente carece de interés jurídico en el presente asunto,] en términos del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y consiguientemente, se actualizan en la especie las causales de Improcedencia y Sobreseimiento contenidas en los artículos 10 numeral 1 incisos b) y c) y 11 numeral 1 Inciso c) del Ordenamiento Legal en Consulta.
"3.- Adicionalmente a lo anterior, debe puntualizarse que, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió la resolución correspondiente, en términos de los artículos 335, 336, 337, 338 y 340 del Código de la Materia y atentos a las pruebas y elementos que corren agregados a los autos que integran el Recurso de Inconformidad RI/10/96, del que se desprende que, no existe prueba en contrario que acredite lo que actualmente pretende argumentar el partido recurrente, circunstancia por la cual y conforme al artículo 119 fracción I de la Constitución Particular del Estado de México, en relación con el numeral 15 del Código Electoral de la propia Entidad, y en atención a que, dentro del escrito de Recurso de Inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional, a foja 0000008 del expediente RI/10/96, hizo valer como agravio la Inelegibilidad del Candidato del partido de la Revolución Democrática y que se acompañó copia certificada de la Causa Penal 147/95, tramitada ante el Juzgado Penal de Zumpango del Poder Judicial del Estado de México, como se advierte a foja 01, 155 a 215 del propio Recurso de Inconformidad; este Organismo Jurisdiccional determinó que el C. Isidro Rodríguez Montaño, no era elegible para ocupar su cargo de elección popular, dentro del Ayuntamiento de Zumpango, Estado de México; situación por demás imputable al propio partido recurrente precisamente por la falta de apersonamiento ante esta Instancia Jurisdiccional.
"4.- Finalmente se hace del conocimiento de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el expediente formado con motivo del acto recurrido, motivo del presente informe circunstanciado, será fijado en los estrados de este Tribunal por el término de 72 horas a partir del día once de diciembre del presente año, a efecto de dar cumplimiento a los artículos 17, 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."
3.- En la resolución materia del presente medio de impugnación, la autoridad responsable señaló en la parte conducente de la misma lo siguiente:
"VI.- Por lo que toca a la solicitud de nulidad de la elección del candidato propietario a Presidente Municipal del ayuntamiento del Municipio de Zumpango, México, cabe hacer el razonamiento siguiente:
"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 35, previene: son prerrogativas del ciudadano: Fracción I. Votar en las elecciones populares; fracción II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrando para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezcan la ley.
"El artículo 38 del Citado Ordenamiento establece: "Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: II por estar sujeto a proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión".
"En el mismo sentido la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 119 prevé: "Para ser miembro propietario o suplentes de un ayuntamiento se requiere: fracción I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del estado, en pleno ejercicio de sus derechos.
"El artículo 30 de este último Ordenamiento Constitucional dice: "Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado: fracción I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, a contar desde la fecha de auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena."
"En resumen, tanto la Constitución Federal como la Particular, suspenden los derechos políticos a las personas que se encuentren sujetos a un proceso penal.
"En el caso que nos ocupa, con las copias certificadas expedidas por el secretario de Acuerdos del Juzgado Penal de primera instancia de Zumpango, México, de fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, relativas a la causa 1147/95, instruida en contra de ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, se infiere que el día 26 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se le dictó auto de formal prisión como probable responsable de la Comisión del delito de allanamiento de morada cometido en agravio de HÉCTOR ALANIZ RAMOS. El referido delito conforme al artículo 274 del Código Penal, se castiga con pena de seis meses a cinco años de prisión y de cinco a ciento cincuenta días multa; es decir, se trata de un delito que se castiga con pena privativa de la libertad personal, lo anterior trae como consecuencia que no reúnen los requisitos del artículo 119 fracción I de la Constitución Particular, toda vez que por virtud de la formal prisión que se le decretó, trae como consecuencia, que no se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos y razón por la que al no actualizarse la hipótesis legal prevista en el artículo 15 del Código Electoral que dice:
"Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de esta misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos". Por lo tanto, se concluye que ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, no es elegible para ocupar un puesto de elección popular en el ayuntamiento de Zumpango, por no reunir los requisitos antes mencionados; en las relatadas condiciones, se declara que ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, no es elegible como candidato al Municipio de Zumpango. En consecuencia se ordena revocar la constancia de mayoría expedida a su favor debiéndose otorgar ésta al suplente que aparezca en planilla, quedando intocada la elección del resto de los demás integrantes de la planilla de ayuntamiento que obtuvo el primer lugar de la votación.
4.- Por auto de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del expediente al rubro citado, admitió la demanda formulada por el promovente, así como las pruebas ofrecidas por el mismo y toda vez que las mismas se desahogaban por su propia y especial naturaleza, declaró cerrada la instrucción y ordenó citar a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 4, 82 párrafo 1 inciso b) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio. |
II.- Tomando en consideración que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado a que alude el artículo 18 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresa que se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 10 párrafo 1, incisos b) y c) y 11 párrafo 1, inciso c) de dicha ley, ya que de los autos que integran el recurso de inconformidad RI/10/96, no se advierte que el Partido de la Revolución Democrática se hubiere apersonado como tercero interesado, ni que Isidro Rodríguez Montaño haya participado como coadyuvante del mismo, por lo que éste último carece de interés jurídico, así como que por diverso proveído de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se reservó el estudio de esta cuestión para la resolución de fondo, se procede a examinar la misma en los siguientes términos.
Esta Sala Superior estima que en la especiero se actualizan las causales de improcedencia y sobreseimiento que invoca, ya que el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática y el promovente de este juicio, hayan dejado de comparecer al recurso de inconformidad como tercero interesado y coadyuvante, respectivamente, no significa que el promovente del presente juicio carezca de interés jurídico, habida cuenta de que si a través de la resolución impugnada se declara que el promovente es inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zumpango, México, y como consecuencia de ello se le revoca la constancia de mayoría de votos expedida a su favor, otorgándose ésta al suplente que aparezca en la planilla, ello implica la afectación o lesión del derecho político-electoral del hoy impugnante, y en esa virtud, es claro que sí tiene interés jurídico, dado que es el titular de ese derecho afectado por la resolución.
Por otra parte, la citada afectación en el derecho político-electoral del promovente, evidentemente le faculta para acudir ante este órgano jurisdiccional en demanda de justicia, máxime cuando a su demanda acompaña la constancia de mayoría de votos que le fuera expedida por el Consejo Electoral Municipal en Zumpango, México, que en la resolución impugnada se le revoca, resultando por ello evidente que se encuentra legitimado para obrar en este juicio.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que conforme a los artículos 79, párrafo primero y 80, párrafo primero, inciso f) y 82, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en casos como el que nos ocupa en que al promovente, por causa de inelegibilidad, la autoridad responsable determinó revocarle la constancia de mayoría de votos, el único medio impugnativo a su alcance es precisamente este juicio, ya que el Código Electoral del Estado de México no le confiere otro medio de impugnación.
III.- Esta Sala Superior procede al estudio de los agravios formulados por el promovente en los términos siguientes:
A) En relación al agravio formulado en el punto 1 del capítulo respectivo del escrito demanda, consistente en que la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está apegada a derecho y con motivo de ello se viola su derecho y prerrogativa ciudadana de ser votado, tal y como lo establecen los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 5, segundo párrafo del Código Electoral de dicha entidad, se estima que resulta inatendible por las siguientes consideraciones:
El agravio en estudio es de carácter genérico y en relación al mismo cabe señalar que el promovente no señala ningún hecho específico, sino que en todo caso involucra y envuelve en su conjunto los restantes agravios formulados, en vista de ello, no se requiere formular pronunciamiento alguno dado que el promovente del juicio de cuenta tan sólo se limita a señalar la violación de los referidos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y del Código Electoral de dicha entidad pero se exime de establecer razonamiento alguno que tienda a demostrar violación a sus derechos de ser votado en las elecciones populares celebradas en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B) En relación con el agravio formulado en el punto 2 del capítulo respectivo, dado lo extenso del mismo, a fin de dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución de un órgano jurisdiccional, se resuelve en los términos siguientes:
B.1. Por lo que se refiere a la manifestación consistente en que la resolución impugnada viola los artículos 10, párrafo segundo de la Constitución Local y 85 del Código Electoral del Estado de México, al no cumplir con el principio de legalidad, ya que el Partido Revolucionario Institucional, al hacer valer el recurso de inconformidad que se cita en el resultando I del fallo combatido en ninguna parte enuncia, objeta o impugna la expedición de la constancia de mayoría otorgada en su favor, ni mucho menos solicita la declaración de inelegibilidad puesto que la autoridad electoral responsable no está facultada para actuar de oficio, resulta infundado por las siguientes consideraciones:
Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se desprende que oportunamente la autoridad electoral encargada de realizar el cómputo municipal, hizo del conocimiento de la autoridad responsable la inelegibilidad del hoy promovente, como se constata en el acta de cómputo respectiva que obra a fojas 218 a 231 de autos, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, se desprende que ante dicha autoridad, el representante del Partido Revolucionario Institucional, exhibió el documento respectivo y la copia certificada de la causa penal 147/95.
Ahora bien de lo expuesto en el considerando VI de la resolución ahora impugnada, se desprende que dicho órgano jurisdiccional, analizó las manifestaciones formuladas y las documentales ofrecidas por el partido recurrente mediante las cuales se señaló la inelegibilidad del C. ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, por lo que se arriba a la conclusión de que de ninguna manera resolvió la cuestión planteada de manera oficiosa, tal y como erróneamente lo asevera el promovente del juicio objeto de estudio en el presente expediente.
B.2. Por cuanto a la manifestación consistente en que se violó en perjuicio del inconforme el artículo 300 del Código Electoral Estatal, al no haberse impugnado en tiempo y forma las constancias de validez y mayoría, lo que provocó que la elección se considerara válida, definitiva e inatacable, resulta infundada en atención a lo siguiente:
El sistema impugnativo en materia electoral se integra por recursos administrativos y jurisdiccionales a través de los cuales los partidos políticos registrados, las agrupaciones políticas y los ciudadanos en casos específicos, pueden impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales que estimen contrarios a derecho; este sistema tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como conferirle definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 300 del Código Electoral del Estado de México a que hace referencia el promovente, establece como presupuesto para que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría de asignación sean definitivas e inatacables, que las mismas no sean impugnadas en tiempo y forma, siendo de precisarse que la elección en que participó el promovente fue oportunamente impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual se constata con el recurso de inconformidad que se presentó en tiempo y forma ante el Consejo Electoral Municipal de Zumpango, México, el cual se remitió con las pruebas aportadas y todos los demás elementos que se estimaron necesarios para que se resolviera por el órgano jurisdiccional competente, según lo establecido por la Constitución y el Código Electoral vigentes en el Estado de México.
C) En relación al agravio formulado en el punto 3 del capítulo respectivo y dado lo extenso del mismo, igualmente, a fin de dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución de un órgano jurisdiccional, se resuelve en los términos siguientes:
C.1. En cuanto a la manifestación consistente en que la autoridad responsable al emitir la resolución que se impugna le conculcó su derecho de audiencia, al no haber hecho de su conocimiento que el Partido Revolucionario Institucional hubiera impugnado la expedición de la constancia de mayoría haciendo valer una causal de inelegibilidad, resulta infundado por las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, cabe señalar que de conformidad a las constancias que obran en autos, específicamente en el acta de sesión del Consejo Municipal de Zumpango, México, mediante el cual se efectuó el cómputo respectivo el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se constata que en la misma estuvo presente el C. JUAN CARLOS SANTILLANA G. como representante del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo; asimismo, se constata a fojas 228 de autos, que el C. Secretario del órgano electoral respectivo, dio lectura en la sesión de cómputo del escrito presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual manifestó: "que el candidato propietario del partido en cita, tiene un juicio penal de lesiones y allanamiento de morada, en el Distrito Judicial de Zumpango de primera instancia, bajo la causa penal No. 147/95, como se acredita y comprueba con las actas certificadas ante notario, por lo que solicitó no se entregara la constancia de mayoría al C. ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, y pidió se turnara a las instancias correspondientes para su análisis". Consecuentemente, en términos de artículo 313 del Código Electoral del Estado de México, al estar presente el representante del Partido que registró como candidato al promovente tuvo conocimiento del acto antes señalado, en virtud de ello, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el candidato podían concurrir ante la autoridad competente para presentar los escritos que estimaran procedentes para desestimar las causas de inelegibilidad esgrimidas por el Partido Revolucionario Institucional; no obstante ello, en la especie, no existe constancia alguna en autos que permita inferir a esta Sala que tanto el partido político y el candidato hubieren ejercido su derecho de audiencia, por lo que la autoridad responsable no le conculcó derecho alguno que deba ser reparado en este juicio.
C.2. Por lo que hace a la manifestación consistente en que se viola su prerrogativa ciudadana del voto pasivo, toda vez que sin motivación ni fundamento alguno la autoridad responsable resolvió sobre "la nulidad de la elección de candidato propietario a Presidente Municipal", cuando dicha figura es inexistente en los ordenamientos legales vigentes en la entidad federativa, resulta infundada por lo siguiente:
Del considerando sexto de la resolución emitida por el Tribunal Electoral Estatal que ahora se revisa, esta Sala advierte que la autoridad responsable una vez que resolvió lo conducente en relación a las causales de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, en relación a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las 45 casillas de la elección de ayuntamiento del municipio de Zumpango, México, procedió al estudio de la causal de inelegibilidad del candidato propietario a Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Zumpango, situación que no le irroga agravio al promovente reparable en este juicio, toda vez que de un análisis integral del referido considerando, se desprende cabalmente que la autoridad responsable se avocó a resolver atendiendo al principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional, las manifestaciones formuladas por el partido recurrente mediante las cuales hacía de su conocimiento la inelegibilidad del C. ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, y el hecho de que se hubiera denominado solicitud de nulidad de la elección del candidato propietario a Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, no le transgrede la garantía constitucional aducida por el promovente, toda vez que independientemente de la denominación que le hubiera dado al medio de impugnación, ello no significaba un obstáculo para que conociera y resolviera del hecho relacionado con la inelegibilidad del promovente, pues no implicaba que se estuviera resolviendo un medio de impugnación inexistente en los ordenamientos electorales vigentes en dicha entidad.
C.3. Por lo que respecta a la manifestación consistente en que la copia certificada de la causa penal 147/95, en ningún momento fue ofrecida por el partido en el recurso de inconformidad hecho valer, y que fue tomada indebidamente en consideración por la responsable, viola en perjuicio del promovente el artículo 340 del Código Electoral Estatal, resulta infundada, en tanto que este precepto establece que el promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y precisando asimismo, que ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta para resolver el recurso interpuesto.
Si bien es cierto que la prueba documental consistente en la copia certificada de la causa penal 147/95 no se encuentra ofrecida de manera expresa en el escrito del recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, también lo es que la misma forma parte integrante de dicho medio de impugnación, como se desprende del oficio sin número de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Zumpango, Estado de México, rinde a la autoridad responsable el informe circunstanciado y hace referencia a la causa penal 147/95 presentada ante dicho órgano electoral, y que oportunamente el representante del Partido Revolucionario Institucional solicitó en el acta de cómputo a que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente resolución, se turnara la referida documental junto con el escrito por el cual se exhibió la misma a la instancia correspondiente para su análisis.
Además, cabe precisar que el artículo 324 del Código Electoral del Estado de México, dispone en su fracción IV, que el órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, deberá hacer llegar al Consejo General o al Tribunal toda la documentación que obre en su poder, así como los demás elementos que se estime "necesarios para la resolución del recurso; de aquí que la responsable validamente hubiese tomado en consideración los documentos que le fueron enviados para emitir su resolución.
C.4. Por lo que se refiere a lo aducido por el recurrente en el sentido de que se viola en su perjuicio por inexacta aplicación de los artículos 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 15 del citado Código Electoral, toda vez que en relación a la causa penal 147/95, mediante la cual la autoridad responsable determinó su inelegibilidad para ocupar el cargo de Presidente en el citado Ayuntamiento, no se tomó en consideración que ha sido absuelto y que se encuentra en ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos, resulta infundado.
El artículo 119, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone que para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;
Por su parte, el artículo 29, fracción II de la misma Constitución, establece que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
II.- Votar y ser votados para los cargos de elección popular del Estado y de los municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;
De igual forma, el artículo 5, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, establece que:
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular;
Finalmente, el artículo 15, párrafo tercero de este último ordenamiento legal, indica que:
Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las disposiciones normativas citadas con antelación, tutelan el derecho del ciudadano a ser votado en las elecciones populares, también es cierto que, ese derecho, conforme a tales preceptos, está condicionado a que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
Ahora bien, de conformidad con la documental pública a la cual se le concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la copia certificada expedida por el secretario de acuerdos del Juzgado Penal de Primera Instancia en Zumpango, México, relativa a la causa penal número 147/95, que obra fojas 159 a 215 del expediente remitido por la responsable, de la que se desprende que al impugnante, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, le fue dictado auto de formal prisión como probable responsable de la comisión del delito de allanamiento de morada, ilícito que conforme al artículo 274 del Código Penal para el Estado de México, tiene señalada pena privativa de libertad, es de concluirse que ello evidentemente hace inelegible a Isidro Rodríguez Montaño para ocupar un puesto de elección popular en el Ayuntamiento de Zumpango, México, precisamente porque como ha quedado expuesto, la consecuencia de estar sujeto a un proceso penal, es la suspensión de sus derechos y prerrogativas de ciudadano, a la luz de lo dispuesto en el artículo 30, fracción I de la Constitución Política Local.
Resulta irrelevante el argumento hecho valer por el inconforme, en el sentido de que fue absuelto en la causa penal instruida en su contra, en tanto que no existe constancia alguna que así lo justifique, no debiéndose pasar por alto que de conformidad con lo señalado en el artículo 15, fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a él correspondía la carga de la prueba para demostrar este extremo. Luego entonces, no puede validamente arribarse a la conclusión de que hubiere sido restituido en el ejercicio de sus derechos políticos de ciudadano.
C.5. Por lo que se refiere al agravio consistente en que precluyó el derecho para impugnar el registro de su candidatura, en tanto que el cómputo y calificación de la misma, no fueron impugnados dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo verificativo el cómputo distrital, resulta infundado.
El análisis de la elegibilidad de los candidatos se da en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral, y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso puede existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda, enforma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, es precisamente en el momento de la calificación de la elección, cuando se encontraba reunido el Consejo Municipal de Zumpango, cuando se presentó el escrito de fecha doce de noviembre del Partido Revolucionario Institucional, en el que se manifiesta que el candidato del Partido de la Revolución Democrática ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zumpango, tenía una causa penal 147/95 que lo hacia inelegible, y en su momento se pidió debería ser turnado a las instancias correspondientes para su estudio, lo que finalmente aconteció turnándolo el órgano electoral municipal, junto con su Informe circunstanciado a la autoridad responsable cuando se presentó el recurso de inconformidad, que se examina mediante este juicio. En consecuencia, esta última, al calificar la elección entró adecuadamente en tiempo y forma, al estudio de la elegibilidad.
El hecho de que al momento del registro de la candidatura o en el correspondiente al cómputo y calificación de la respectiva elección, no se haya presentado un medio de impugnación por el cual se hicieran valer causales de inelegibilidad, no quiere decir en modo alguno que operaba la preclusión al respecto, toda vez que los requisitos precisados en la Constitución Federal y las Constituciones de los Estados de la Federación así como en las leyes electorales aplicables, y que se relacionan con la elegibilidad de los candidatos a ocupar un puesto de elección popular, se deben examinar y resolver tanto durante la etapa de preparación de la elección como una vez transcurrida esta, por ser disposiciones de orden público, debiéndose precisar que las llamadas disposiciones de orden público, son instituciones jurídicas que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, comprendiendo tanto normas legisladas, así como tradiciones y prácticas, siendo en ocasiones las propias disposiciones legales las que se declaran de orden público y en otras corresponde a los Tribunales determinar en que circunstancias, un acto que es contrario al interés público, por lo que en la especie dichas disposiciones tienden a garantizan que únicamente sea electo el ciudadano que se encuentre en pleno uso de sus derechos político electorales, tal y como se deriva del artículo 82, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se señala que "Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva...", lo que necesariamente permite arribar a la conclusión de que' las causas de inelegibilidad se pueden examinar con posterioridad a la expedición de la constancia de mayoría o de asignación, sin que pase desapercibido para esta resolutora, que en base a lo expresado por el Partido Revolucionario Institucional en escrito de doce de noviembre pasado y que obra a fojas 20 a 22 de autos, el día anterior fue en que tuvo conocimiento de la causa de inelegibilidad en el candidato antes mencionado, afirmación ésta que se ve robustecida con el hecho de que la certificación que obra en la copia autorizada de la causa penal 147/95, fechada el once de noviembre anterior, por lo que se estima que si el denominado por el Partido Revolucionario Institucional: "recurso de inconformidad", con base en dicha causa de inelegibilidad fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral el doce de noviembre del año en curso, con antelación incluso a la sesión de cómputo municipal, es inconcuso que no se actualiza la preclusión alegada por el inconforme en atención a lo anteriormente considerado y en virtud de lo infundado de los motivos de inconformidad que se expresan, es de confirmarse en sus términos la resolución cuestionada.
Por lo expuesto y debidamente fundado, se
PRIMERO.- Se declara infundado el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por el C. ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO.
SEGUNDO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso identificado con el No. de Expediente RI/10/96, por la cual se declaró que el candidato del Partido de la Revolución Democrática ISIDRO RODRÍGUEZ MONTAÑO, es inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zumpango, México y mediante la cual se le revocó la constancia de mayoría expedida y se ordenó que se le otorgara al suplente que aparezca en la planilla.
TERCERO.- Notifíquese a las partes la presente sentencia en los términos de ley.
CUARTO.- Con la notificación antes ordenada devuélvase a la autoridad responsable los documentos remitidos a este órgano colegiado, dejando en autos copia certificada de los mismos.
QUINTO.- En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo Ponente el Magistrado Electoral Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
| |
MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
LIC. ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
LIC. J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |